ADUANA. INFRACCIONES EN ESPECIAL. Mercadería faltante. Régimen de destinación suspensiva de importación. Transbordo.
El art. 310 del C.A. establece que, cuando resultare faltante de mercaderíasometida al régimen bajo estudio, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que ha sido importada para consumo; considerándose al transportista o a su agente, en su caso,como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de lamercadería y los beneficiarios del régimen de referencia (art. 312). El régimen de destinación suspensiva de tránsito de importación puede efectuarse mediando transbordo. Así, los artículos 410 a 416 serefieren a tal operación en sus diversas modalidades referidas a distintas destinaciones de importación o de exportación, admitiendo el art. 414 que, cuando dicha operatoria no se hiciere directamentesobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare lareglamentación. De lo expuesto se colige que el transbordo no es una destinación sino una mera operación aduanera que forma parte de una destinación, ya sea de importación o de exportación y que consiste entrasladar la mercadería de um medio a otro. El art. 414 sólo estatuye el modo en que se debe efectuar la operación de transbordo, en tanto que las consecuencias legales referentes a dicha operación seencuentran contenidas en el art. 48 del decreto 1001/92, reglamentario del C.A., ya que allí claramente se prevé que “a los fines previstos en el art. 414… serán de aplicación las previsionesrelativas al régimen provisorio de depósito de importación o de exportación, según correspondiere”. En tales condiciones el art. 211 del Código Aduanero -referente al depósito provisorio de importación-…